Articulo 46 Instituciones de Inversión Colectiva
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Artículo 46. Obligaciones y responsabilidad.

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1. Las sociedades gestoras deberán cumplir las obligaciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y, en especial, las siguientes:

a) Comunicar a la CNMV aquellos cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes con relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV.

b) Informar a la CNMV de las inversiones en que materialicen sus recursos propios y por cuenta de los fondos y sociedades que administren.

c) Informar a la CNMV de forma periódica sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.

d) En relación con los fondos gestionados, reglamentariamente se establecerán aquellos supuestos en los que, en atención a la relevancia cuantitativa y al carácter estable de la participación del fondo en el capital de una sociedad, la sociedad gestora estará obligada a ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo en beneficio exclusivo de los partícipes, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.

e) Emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables o a las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 14 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre de una entidad comercializadora por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta ley, en cuyo caso será dicha entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes.

2. Las sociedades gestoras actuarán en beneficio de los partícipes o accionistas de las instituciones cuyos activos administren y las comisiones que perciban de ellos tendrán los límites establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley. Le corresponderán a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre el patrimonio del fondo, sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en interés de los partícipes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de gestión.

3. La sociedad gestora estará obligada a remitir a los depositarios toda la información que se precise reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecten en las funciones del depositario respecto de los activos que administren.

4. La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales. La sociedad gestora está obligada a exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.

5. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión de 19 de diciembre de 2012, podrán establecerse reglamentariamente, entre otras, las obligaciones de las sociedades gestoras en relación a:

a) Las políticas y prácticas remunerativas.

b) Las medidas que deberán adoptar para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir durante la gestión de IIC.

c) La adecuada gestión del riesgo. En particular, las sociedades gestoras al evaluar la solvencia de los activos de las IIC no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

d) Las medidas para garantizar un sistema adecuado de gestión de la liquidez.