Articulo 46 Arbitraje
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Artículo 46. Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables.

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1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.

2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2003 en vigor desde 26-03-2004