Articulo 459 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 459 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 459

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Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882