Articulo 457 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 457 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 457

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Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o práctica especiales en alguna ciencia o arte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882