Articulo 45114 Código Civil de Cataluña
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Artículo 451-14. Intereses

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1. El causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe.

2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este.

3. El suplemento de legítima devenga interés solo desde que es reclamado judicialmente.

4. Si la legítima se hace efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hace suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produce a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplica a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003