Articulo 45111 Código Civil de Cataluña
Articulo 45111 Código Civil de Cataluña

Articulo 45111 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 451-11. Pago de la legítima

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.

2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003