Articulo 45 Reglamento de la LO. 5/2000 -responsabilidad penal de los menores-
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Articulo 45 Reglamento de la L.O. 5/2000 -responsabilidad penal de los menores-

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Artículo 45. Permisos de salida ordinarios.

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1. Los menores internados por sentencia en régimen abierto o semiabierto podrán disfrutar de permisos de salida ordinarios, siempre que concurran los requisitos que se establecen en este artículo.

2. Los permisos ordinarios serán de un máximo de 60 días por año para los internados en régimen abierto y de un máximo de 40 días por año para los internados en régimen semiabierto, distribuidos proporcionalmente en los dos semestres del año, no computándose dentro de estos topes los permisos extraordinarios, ni las salidas de fin de semana ni las salidas programadas. La duración máxima de cada permiso no excederá nunca de 15 días.

3. No obstante, cuando se trate de menores que se encuentren en el período de la enseñanza básica obligatoria, no se podrán conceder permisos ordinarios de salida en días que sean lectivos según el calendario escolar oficial. La distribución a la que hace referencia el apartado anterior se hará en los días en que se interrumpa la actividad escolar.

4. Serán requisitos imprescindibles para la concesión de permisos ordinarios de salida los siguientes:

a) La petición previa del menor.

b) Que no se encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias por faltas muy graves o graves impuestas de conformidad con este reglamento.

c) Que participe en las actividades previstas en su programa individualizado de ejecución de la medida.

d) Que se hayan previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución de la medida o en sus modificaciones posteriores, aprobados por el juez de menores competente.

e) Que en el momento de decidir la concesión no se den las circunstancias previstas en el artículo 52.2.

f) Que no exista respecto del menor internado un pronóstico desfavorable del centro por la existencia de variables cualitativas que indiquen el probable quebrantamiento de la medida, la comisión de nuevos hechos delictivos o una repercusión negativa de la salida sobre el menor desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de ejecución de la medida.

La dirección del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa podrá suspender el derecho a la concesión de los permisos ordinarios de salida a un menor internado, dando cuenta de ello al juez de menores cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

5. La concesión del permiso compete al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa, y se disfrutará en las fechas, con la duración y en las condiciones establecidas.

6. De la concesión, o denegación en su caso, del permiso, de las condiciones, duración y fechas de disfrute se dará cuenta al juez de menores competente. Cuando se acuerde denegar o suspender el permiso se notificará al menor, quien podrá recurrir la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

7. Los menores internados por sentencia firme en régimen cerrado, una vez cumplido el primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima de hasta cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-08-2004 en vigor desde 28-02-2005