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Articulo 45 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 45. Práctica religiosa.

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La dirección garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros internados, facilitando los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permita la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros internados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014