Articulo 45 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 45 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 45. Colchón de capital anticíclico específico.

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1. Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.

En particular, el Banco de España podrá exigir la aplicación del colchón de capital anticíclico a todas las exposiciones de la entidad o grupo o a las exposiciones a un determinado sector.

2. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad.

3. Reglamentariamente se determinará.

a) El procedimiento de cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico.

b) El procedimiento de fijación por el Banco de España de los porcentajes de los colchones anticíclicos por exposiciones ubicadas en España y su periodicidad.

c) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.

d) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un tercer país o de decisión respecto a dichos porcentajes.

e) El mecanismo de comunicación.

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