Articulo 45 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 45 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 45. Mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos de seguro.

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1. Las mutualidades de previsión social podrán operar por ramos de seguro y no estarán sujetas a los límites impuestos en el artículo 44, siempre que obtengan la previa autorización administrativa.

La autorización podrá concederse para el ramo de vida o para los siguientes ramos de seguro distinto del de vida, contemplados en el anexo A).a) de esta Ley: Ramo 1 (accidentes), ramo 2 (enfermedad), ramo 16 (pérdidas pecuniarias diversas), ramo 17 (defensa jurídica), ramo 18 (asistencia) y ramo 19 (decesos), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.

2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y conservar la autorización administrativa para operar por ramos, los siguientes:

a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora.

b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni habérsele incoado procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.

c) Poseer el mínimo de fondo mutual, los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, así como tener constituidas las provisiones técnicas, todo ello en los mismos términos que esta Ley establece para las mutuas de seguros.

Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa para operar en el ramo de vida y continúe realizando operaciones de seguros distintos del de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguros para el ramo de vida y el mínimo previsto en el artículo 34.3.

Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa para operar en uno o varios ramos de seguros distintos del de vida y continúe realizando operaciones de seguro de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguros para el ramo autorizado para el que se exija mayor cuantía y el mínimo previsto en el artículo 34.3.

d) Tener unos ingresos brutos anuales por primas y un importe bruto total de provisiones técnicas superior a los límites que se establezcan reglamentariamente para el régimen especial de solvencia al que se refiere el artículo 101.

e) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 32 en relación con aquellos ramos de seguro para los que solicite la autorización.

3. La solicitud de autorización para operar por ramos se tramitará por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2. La autorización se concederá por ramos, y abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquel, según proceda.

En todo lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en los artículos 20 a 22.

4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión social podrá continuar realizando además, en su caso, operaciones de seguro de accidentes, enfermedad y decesos. Si la autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado, continuar realizando las del artículo 44.1. En ambos casos estarán exentas de las limitaciones que impone el artículo 43.2, letras g) y h), únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa.

5. La realización por una mutualidad de previsión social de las actividades que este artículo sujeta a una autorización administrativa para operar por ramos, sin haberla obtenido previamente, será considerada como operación prohibida y quedará sujeta a los efectos y responsabilidades administrativas previstos en el artículo 5, a la regulación sobre las medidas de control especial del título VI, y al régimen de infracciones y sanciones del título VIII.

6. Las mutualidades de previsión social podrán renunciar a la autorización para operar por ramos concedida, y volver al régimen de cobertura y prestaciones regulado en el artículo 44, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016