Articulo 45 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 45. Gestión del espectro radioeléctrico

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1. Habida cuenta de que el espectro radioeléctrico es un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4. Velarán asimismo por que la atribución de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la concesión de autorizaciones generales en la materia y la concesión de esos derechos por las autoridades competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, favorables para la competencia, no discriminatorios y proporcionados.

Al aplicar este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y otros acuerdos adoptados en el marco de la UIT aplicables al espectro radioeléctrico, como el acuerdo alcanzado en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de 2006, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso del espectro radioeléctrico por las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente del mismo, y a los beneficios para los consumidores, como la competencia, las economías de escala y la interoperabilidad de los servicios y redes. En esa labor, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva y en la Decisión n.º 676/2002/CE para, entre otras cosas:

a) procurar la cobertura de banda ancha inalámbrica del territorio y la población en condiciones de alta calidad y velocidad, así como la cobertura de los grandes corredores de transporte nacionales y europeos, entre ellos la red transeuropea de transporte a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (46);

b) facilitar el rápido desarrollo en la Unión de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas al servicio de las comunicaciones, incluido, cuando sea oportuno, el enfoque intersectorial;

c) garantizar la previsibilidad y coherencia en la concesión, renovación, modificación, restricción o supresión de los derechos de utilización del espectro radioeléctrico con miras a promover inversiones a largo plazo;

d) procurar la prevención de las interferencias perjudiciales transfronterizas o nacionales, contempladas en los artículos 28 y 46, respectivamente, y adoptar a tal fin medidas apropiadas, tanto preventivas como correctoras;

e) promover el uso compartido del espectro radioeléctrico entre usos similares o diferentes de conformidad con el Derecho de la competencia;

f) aplicar, se acuerdo con el artículo 46, el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible de forma que se maximice la flexibilidad, el uso compartido y el uso eficiente en el uso del espectro radioeléctrico;

g) aplicar normas para la concesión, cesión, renovación, modificación y supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico que estén definidas de forma clara y transparente de forma que se asegure la certidumbre, coherencia y previsibilidad;

h) procurar la coherencia y previsibilidad en toda la Unión respecto a la forma de autorización del uso del espectro radioeléctrico de manera que se proteja la salud de la población teniendo en cuenta la Recomendación 1999/519/CE.

A efectos del párrafo primero, la Comisión, en el contexto del desarrollo de medidas técnicas de ejecución de una banda del espectro radioeléctrico con arreglo a lo dispuesto en la Decisión n.º 676/2002/CE, podrá solicitar al RSPG que emita un dictamen en que recomiende el régimen o regímenes de autorización más adecuados para el uso del espectro radioeléctrico en dicha banda o en determinadas partes de esta. Cuando sea pertinente, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible dicho dictamen, la Comisión podrá adoptar una recomendación con miras a promover un enfoque coherente en la Unión respecto del régimen o regímenes de autorización para el uso de la citada banda.

Cuando la Comisión estudie la adopción de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1, 4, 5 y 6, podrá solicitar el dictamen del RSPG respecto a las implicaciones de la norma técnica o especificación para la coordinación, armonización y disponibilidad del espectro radioeléctrico. En las fases subsiguientes la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG.

3. En caso de falta de demanda en el mercado nacional o regional de uso de una banda en el espectro radioeléctrico armonizado, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, a condición de que:

a) el descubrimiento de la falta de demanda de uso de tal banda en el mercado se base en una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, incluida una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado;

b) el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros, y

c) el Estado miembro considerado tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada en la Unión, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión.

Cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional estará sujeta a revisión periódica, y en cualquier caso se revisará con prontitud a raíz de una petición debidamente justificada, presentada por un usuario potencial a la autoridad competente, de uso de la banda de conformidad con las medidas técnicas de ejecución. El Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones que se adopten y del resultado de las eventuales revisiones, conjuntamente con su motivación.

4. Sin prejuicio del párrafo segundo, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE;

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo del espectro radioeléctrico;

e) garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, o

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

5. Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando sea pertinente, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, tales como (aunque no solo):

a) la seguridad de la vida;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente del espectro radioeléctrico, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán disponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión.

6. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 4 y 5 y harán públicos los resultados de esas revisiones.

7. Las restricciones establecidas con anterioridad al 25 de mayo de 2011 deberán ajustarse a los apartados 4 y 5 a más tardar el 20 de diciembre de 2018.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018