Articulo 444 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 444 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 444

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Éstas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882