Articulo 443 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 443 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 443

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El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.

El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882