Articulo 44 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Articulo 44 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.

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1. La empresa o empresas promotoras del plan de pensiones de empleo, susceptible de integrarse en un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, instarán la constitución de la comisión promotora del plan regulada en esta Ley. La comisión promotora aprobará el proyecto de plan de pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y solicitará la integración del plan en el fondo de pensiones.

2. Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones autorizado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo de pensiones y las autoridades del Estado miembro de origen del fondo y de España como Estado de acogida.

En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo, se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o empresas promotoras y el domicilio de la administración principal de estas y las principales características del plan. La información también deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones en territorio español al que se refiere el artículo 46.

Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo traslade la información referida en el párrafo anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de seis semanas desde la recepción de la información, informará a la autoridad competente del fondo de pensiones acerca de:

a) Las disposiciones de la legislación social y laboral española con arreglo a las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones, a las que se refiere el artículo 43.2.

b) Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España por esta Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.

El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez que la autoridad competente del Estado de origen del fondo de pensiones traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes citado de seis semanas sin que el fondo de pensiones haya recibido comunicación alguna.

3. Dentro del plazo de un mes desde que sea efectiva la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones, la comisión promotora del plan deberá comunicar la integración a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que acompañará una acreditación de aquella y un ejemplar de las especificaciones y de la base técnica, en su caso. Efectuada la integración, deberá constituirse la comisión de control del plan en el plazo señalado reglamentariamente para los planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.

4. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, un mismo plan de pensiones se pretenda adscribir a varios fondos de pensiones de distintos Estados miembros, la integración en los distintos fondos se podrá realizar una vez que hayan finalizado todos los procedimientos de comunicaciones previstas en el apartado 2 anterior entre los fondos de pensiones y las autoridades competentes de los distintos Estados miembros de origen y las autoridades españolas.

5. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones autorizado en España, podrá movilizarse a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro traspasando a este su cuenta de posición, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 50.

6. El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos de comunicaciones regulados en este artículo, así como a las inscripciones en el Registro previsto en el artículo siguiente.