Articulo 44 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 44 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 44. Colchón de conservación del capital.

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Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 por ciento del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y, en su caso, de acuerdo con las precisiones que pudiera establecer el Banco de España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014