Articulo 43110 Código Civil de Cataluña
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Artículo 431-10. Acción de nulidad

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1. Antes de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio, solo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto. Si la causa de nulidad es la falta de capacidad o la existencia de un vicio del consentimiento en el otorgamiento del pacto o de alguna disposición de este, solo está legitimada la parte que ha incurrido en la falta de capacidad o ha sufrido el vicio, que puede actuar, si procede, por medio de sus representantes legales.

2. La acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca a los cuatro años a contar del momento en que la persona legitimada recupera la capacidad o en que el vicio desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.

3. Una vez abierta la sucesión, si no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el apartado 2 o si concurre otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003