Articulo 431 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 431 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 431

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El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882