Articulo 43 Protección de datos personales tratados respecto de infracciones y sanciones penales
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Articulo 43 Protección de datos personales tratados respecto de infracciones y sanciones penales

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Artículo 43. Principios generales de las transferencias de datos personales.

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1. Al objeto de garantizar el nivel de protección de las personas físicas previsto en esta Ley Orgánica, cualquier transferencia de datos personales realizada por las autoridades competentes españolas a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro Estado que no pertenezca a la Unión Europea o a otra organización internacional, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la transferencia sea necesaria para los fines establecidos en el artículo 1.

b) Que los datos personales sean transferidos a un responsable del tratamiento competente para los fines mencionados en el artículo 1.

c) Que, en caso de que los datos personales hayan sido transferidos a la autoridad competente española procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado miembro autorice previamente la transferencia ulterior de conformidad con su Derecho nacional.

d) Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de adecuación de acuerdo con el artículo 44 o, a falta de dicha decisión, cuando se hayan aportado o existan garantías apropiadas de conformidad con el artículo 45 o, a falta de ambas, cuando resulten de aplicación las excepciones para situaciones específicas de acuerdo con el artículo 46.

e) Cuando se trate de una transferencia ulterior a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea u organización internacional, de datos transferidos inicialmente por una autoridad competente española, esta autorizará la transferencia ulterior, una vez considerados todos los factores pertinentes, entre estos, la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel de protección existente en ese Estado u organización internacional a los que se transfieran ulteriormente los datos personales.

2. Las transferencias de datos personales por las autoridades españolas sin autorización previa de otro Estado miembro, conforme al párrafo 1c), sólo se permitirán si la transferencia de datos personales resulta necesaria para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, tanto de un Estado miembro de la Unión Europea como no perteneciente a la misma, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro de la Unión Europea, y cuando la autorización previa no pueda conseguirse a su debido tiempo.

Las autoridades españolas informarán sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa, y en todo caso en el plazo máximo de diez días a contar desde que se haya producido la transferencia.

3. Se impulsará el establecimiento de mecanismos de cooperación internacional y de asistencia mutua y se fomentará el intercambio de normativa y de buenas prácticas con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y con las organizaciones internacionales, de manera que se facilite la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de datos personales, inclusive en el ámbito de la resolución de conflictos jurisdiccionales, procurando la participación de todas las partes interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2021 en vigor desde 16-06-2021