Articulo 43 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 43 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 43.

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Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985