Articulo 428 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 428 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 428

Vigente

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El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882