Articulo 427 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 427 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 427

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Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882