Articulo 42647 Código Civil de Cataluña
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Artículo 426-47. Deberes de liquidación

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1. Tan pronto como sea deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tienen derecho a exigir al fideicomisario:

a) La entrega de las mejoras o incorporaciones efectuadas por el fiduciario a su cargo, o el abono de su importe.

b) El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.

c) El reembolso de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.

d) El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tuviese contra el fideicomitente.

2. El importe de las mejoras e incorporaciones se estima en el aumento de valor que los bienes han experimentado, sin que pueda exceder el precio de coste actualizado. Los reembolsos establecidos por las letras b y c del apartado 1 deben hacerse también por el valor actualizado de las cantidades invertidas. Sin embargo, estas deudas no devengan interés mientras el fiduciario no reclame judicialmente su pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003