Articulo 4256 Código Civil de Cataluña
Articulo 4256 Código Civil de Cataluña

Articulo 4256 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 425-6. Naturaleza de la sustitución

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas.

2. Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003