Articulo 421 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 421 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 421

Vigente

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El Juez de instrucción o municipal en su caso, hará concurrir a su presencia y examinará a los testigos citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882