Articulo 42 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 42.

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1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. El Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982