Articulo 42 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 42 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia.

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1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por uno o varios almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, en su caso, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su comercialización. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, las materias reglamentadas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados para uso propio. Los productos semielaborados destinados a su comercialización, y una vez estén dispuestos para ello (producto terminado), se depositarán en el depósito de productos terminados, mientras tanto permanecerán en el depósito auxiliar.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

Además, el taller de fabricación contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico). Estos locales auxiliares se consideran no peligrosos y, por lo tanto, no les aplica la ITC número 9 y 11.

3. En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

4. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquellos, tal y como se especifica en los artículos 26 y 68.1.