Articulo 4122 Código Civil de Cataluña
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Artículo 412-2. Personas jurídicas

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1. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión.

2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003