Articulo 41 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 41 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 41

Vigente

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Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o.

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991