Articulo 40 Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia
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Articulo 40 Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia

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Artículo 40. Actuaciones de los centros y servicios sanitarios ante posibles situaciones de violencia.

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1. Todos los centros y servicios sanitarios, en los que se preste asistencia sanitaria a una persona menor de edad como consecuencia de cualquier tipo de violencia, deberán aplicar el protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 39.2, incluido al alta hospitalaria.

2. Los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia quedarán incorporados en su historia clínica y su protección estará a lo dispuesto en el artículo 16.3 de esta ley.