Articulo 40 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
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Articulo 40 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 40. Entidades gestoras colaboradoras.

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Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, colaborarán con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo proporcionando la información de que dispongan relativa a las operaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2010 en vigor desde 30-04-2010