Articulo 40 Ley del Notariado
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Artículo 40.

Vigente

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Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su partido.

El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862