Articulo 40 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
Articulo 40 atención a la...s derechos

Articulo 40 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Derecho a la educación inclusiva.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Administración de la Comunidad Foral garantizará el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

2. Para ello asegurará un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, garantizando los siguientes derechos:

a) A un puesto escolar para el alumnado con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. Asimismo, el alumnado con discapacidad que quiera cursar educación postobligatoria en el sistema educativo de Navarra tendrá garantizado el acceso al mismo mediante el sistema de cupo de reserva o como criterio prioritario de escolarización, en los términos previstos en la legislación sectorial.

b) A participar en los centros educativos, accediendo a los diversos servicios y actividades para el conjunto del alumnado, dentro y fuera del centro, eliminando las barreras posibles para dicha participación.

c) A que se utilicen las medidas precisas para garantizar una educación de calidad, sin sesgos de género, con la obtención de logros adaptados a sus necesidades, intereses y capacidades, incluyendo la titulación cuando se consigan los objetivos establecidos para la obtención de la misma.

3. Cuando sean precisas medidas excepcionales, se dará preferencia a modelos que den respuestas de intervención con apoyos basados en la evaluación continua y la fijación de respuestas graduales que en sus primeros niveles son para el conjunto del alumnado y que nunca acaban en una separación continua del resto.

La escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias sólo se llevará a cabo de manera excepcional, cuando las necesidades del alumno o alumna no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y madres o tutores legales, debiendo justificarse en cada caso haber agotado la posibilidad de atención con las medidas ordinarias y los aspectos concretos que no pueden cubrirse en el ámbito ordinario, garantizándose en estos casos que se planifican medidas para acciones conjuntas con dicho alumnado.

Se promoverá la reducción gradual de esos casos excepcionales, sin poder conllevar déficits de asistencia a las necesidades de cada persona en las etapas intermedias.

4. Se garantizará una adecuada información y orientación al alumnado con discapacidad, así como a sus familias, con participación y atención al propio alumnado, en igualdad de condiciones, a lo largo del proceso educativo, y sobre inserción laboral.