Articulo 4 Normas para la aplicación de Directivas relativas a homologación de vehículos
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Articulo 4 Normas para la aplicación de Directivas relativas a homologación de vehículos

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Artículo 4.

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1. A partir de la fecha que, en su caso, para cada Directiva se indica en la columna 2 del anexo I, los nuevos tipos de vehículos que vayan a ser homologados en España deberán cumplir los requisitos técnicos a que deban ajustarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en las correspondientes Directivas de la columna 1 del citado anexo, salvo lo previsto en el número 3 de este mismo artículo.

2. Asimismo y con idéntica salvedad, a partir de las fechas que, también en su caso, se indican en la columna 3 del anexo I, todos los vehículos que se matriculen en España deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en las correspondientes Directivas que se citan en la columna 1 del mismo anexo.

3. No será necesario el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números anteriores del presente artículo 4.º cuando resulten cumplidas las reglamentaciones, según la redacción vigente en el momento de su aplicación, que se señalan en la columna 4 del anexo I para las materias que se expresan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-1986 en vigor desde 03-10-1986