Articulo 4 General de Sanidad
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Artículo Cuatro.

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1. Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, organizarán y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este Título dentro de una concepción integral del sistema sanitario.

2. Las Comunidades Autónomas crearán sus servicios de salud dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986