Articulo 4 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
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Articulo 4 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca

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Artículo 4. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los buques.

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1. Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del presente Real Decreto.

2. Cuando se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques, éstas deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del presente Real Decreto.

3. Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo II del presente Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997