Articulo 4 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 4 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 4

Vigente

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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991