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Articulo 4 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

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Artículo 4. Disposiciones más favorables

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1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a) el Derecho comunitario, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;

b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las que se aplique, en relación con las siguientes disposiciones de la misma:

a) artículo 5, apartado 3, en aplicación del artículo 18;

b) artículo 11, artículo 12, apartado 1, segunda frase, artículo 12, apartado 2, artículos 13, 14 y 15 y artículo 16, apartado 4.