Articulo 392 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 392 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 392

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Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado observando a este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los capítulos II y VII de este mismo título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882