Articulo 390 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 390 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 390.

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1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985