Articulo 39 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 39.

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El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente por el cumplimiento de esta obligación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958