Articulo 39 Ley General Penitenciaria
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Artículo 39.

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Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de Observación o de Tratamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979