Articulo 388 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 388 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 388.

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Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985