Articulo 385 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 385.

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Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:

1.º Por edad.

2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985