Articulo 377 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 377 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 377

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Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882