Articulo 376 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 376 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Articulo 376

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Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad que el Código penal requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior, si su práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase dilaciones extraordinarias.

En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido o con el que él mismo dijere tener.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882