Articulo 370 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 370 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 370

Vigente

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Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882