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Articulo 37 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 37. Cese del ingreso.

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1. El cese del ingreso será adoptado por el director en los siguientes casos.

a) Cuando lo acuerde la autoridad judicial competente.

b) Cuando lo acuerde la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

c) Cuando se tenga constancia de que la expulsión, devolución o regreso no podrá llevarse a efecto.

d) Cuando se cumpla el plazo establecido en el auto judicial de ingreso o en su prórroga o venza el plazo máximo de sesenta días.

e) Cuando se vaya a proceder a la inmediata ejecución de la orden de expulsión, devolución o regreso.

f) Cuando existan razones médicas, debidamente fundadas y justificadas por el facultativo del centro, que se consideren necesarias para la salud del interno.

2. La salida del centro se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial que acordó el internamiento.

3. Cuando el internamiento se hubiera realizado en aplicación del artículo 89.6 del Código Penal y la expulsión no pueda llevarse a efecto o venza el plazo máximo de internamiento, el director lo comunicará a la respectiva brigada o unidad de extranjería, la cual lo pondrá en conocimiento, con antelación suficiente, de la autoridad judicial que acordó su ingreso, cinco días antes del cumplimiento de dicho plazo máximo, a efectos de que ésta acuerde lo que estime procedente».

4. En el momento de la salida se devolverán al interno todas las pertenencias previamente depositadas, previa firma del correspondiente recibí. Asimismo, se le entregará un certificado del periodo de internamiento y si debiera proseguir algún tratamiento médico, informe facultativo sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica.

5. Se dejará constancia de la salida en el libro-registro de entradas y salidas mediante la inclusión, en el expediente del interno, de los siguientes documentos:

a) Diligencia de salida del centro.

b) Copia del auto judicial o resolución administrativa por la que se acuerda el cese del internamiento o copia de la orden de expulsión, devolución o regreso.

6. Si la salida fuera para hacer efectiva la orden de expulsión, devolución o regreso, se hará entrega del interno a los funcionarios policiales encargados de su traslado a la frontera, formalizando, al efecto, la oportuna diligencia. En los demás casos, la salida se producirá, previa firma por el interno de la oportuna diligencia o, en su caso y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, su traslado al centro penitenciario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014