Articulo 37 Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo
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Articulo 37 Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo

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Artículo 37. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Vigente

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1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que pasa a tener la siguiente redacción.

«1. En el plazo de seis meses, el Ministerio de Fomento establecerá el «Catálogo de Líneas y Tramos de la Red Ferroviaria de Interés General» conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario. En dicho catálogo se relacionarán las líneas y tramos conforme a un código oficial, asignado por la Dirección General de Ferrocarriles, y expresarán su origen y destino y una breve referencia a sus características técnicas.

En el citado catálogo figurarán relacionados por un lado las líneas y tramos de interés general y por otro, en anejo independiente del anterior, las líneas y tramos que, no reuniendo los requisitos del artículo 4 de la Ley del Sector Ferroviario, continúen temporalmente siendo administrados conforme a lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario en tanto que, previa solicitud de la Comunidad Autónoma respectiva a la Administración General del Estado, se efectúe efectivamente el traspaso de la línea o tramo correspondiente.

En todo caso, para la determinación del referido catálogo, o de sus modificaciones, deberán ser oídas las Comunidades Autónomas por las que atraviese, o en su caso comprendan totalmente en su territorio, las correspondientes líneas o tramos ferroviarios.»

2. Se adicionan nuevos apartados 2, 3, 4 y 5 a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, con el siguiente contenido:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la apertura a la competencia de los servicios de transporte ferroviario de viajeros de competencia estatal se realizará con el fin de garantizar la prestación de los servicios, la seguridad y la ordenación del sector.

3. A partir del 31 de julio de 2013 el transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se prestará en régimen de libre competencia según lo establecido en el artículo 42.2 de esta Ley.

A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística aquellos servicios en los que, teniendo o no carácter periódico, la totalidad de las plazas ofertadas en el tren se prestan en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en el que, aparte del servicio de transporte ferroviario, se incluyan, como principales, servicios para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales o de ocio, siendo el servicio de transporte por ferrocarril complemento de los anteriores. En ningún caso se podrá asimilar a esta actividad aquella que tuviera como objeto principal o predominante el transporte de viajeros por ferrocarril.

Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se regularán las condiciones de prestación de este tipo de servicios.

4. En los servicios de transporte ferroviario a los que se refiere el artículo 53 de esta Ley, el Consejo de Ministros establecerá los términos relativos a las licitaciones públicas previstas en el art. 53.2., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del parlamento europeo y del consejo, de 23 de octubre de 2007. Hasta el inicio del servicio, en su caso, por un nuevo operador, Renfe-Operadora continuará prestando estos servicios, regulándose la compensación que, en su caso proceda, a través del contrato correspondiente.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta Ley, de forma transitoria, el acceso para los nuevos operadores a los servicios no incluidos en los apartados 3 y 4 de esta disposición, se llevará a cabo a través de la obtención de títulos habilitantes.

El Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de concurrencia, así como el período de vigencia de dichos títulos habilitantes.

El otorgamiento de los títulos habilitantes se llevará a cabo por el Ministerio de Fomento a través del correspondiente procedimiento de licitación. Este procedimiento será público y garantizará la efectiva competencia de todos los operadores concurrentes.

Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se determinarán los requisitos y condiciones exigibles para participar en los procedimientos de licitación señalados en el párrafo anterior, así como los criterios de adjudicación que resulten aplicables y las distintas fases de dicho procedimiento. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y, en tanto no se dicte la Orden del Ministerio de Fomento que regule las licitaciones, la Ley de contratos del sector público y sus normas de desarrollo.

RENFE-Operadora dispondrá de un título habilitante para operar los servicios en todo el territorio sin necesidad de acudir al proceso de licitación.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2013 en vigor desde 24-02-2013