Articulo 366 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 366 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 366

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Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882