Articulo 357 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 357 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 357.

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Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición.

La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayera ésta, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958